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Proyecto de Decreto de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios

El proyecto de Decreto de la Iniciativa por la que se reforman los Artículos 2º, Fracción XVIII; 6º; 11, primer párrafo; 34, tercer párrafo; 59, cuarto párrafo; y 64, segundo y cuarto párrafos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, es el siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 2º, Fracción XVIII; 6º; 11, párrafo primero; 31; 34, párrafo tercero; 39, párrafos segundo y tercero; 59, cuarto párrafo; 64, párrafos primero, segundo y cuarto; así como 83 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, quedando en los siguientes términos:

 

Artículo 2º.- …

  1. a la XVII. …

XVIII. Sujetos de la Ley Contratantes: los que celebran los contratos de adquisiciones y arrendamientos de bienes y prestación de servicios, o que en los procedimientos de contratación tienen el carácter de convocante: la Oficialía Mayor para la Administración Pública Estatal Centralizada; las Entidades del Ejecutivo; los Municipios del Estado y sus Entidades;

XIX. …

 

Artículo 6°.- Será responsabilidad de los Entes requirentes obtener los servicios correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes muebles e inmuebles con que cuenten o, se hayan asignado a las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en los términos previstos por la Ley de Bienes del Estado, tratándose de bienes muebles e inmuebles con que cuenten o se hayan asignado a las dependencias o entidades de la Administración Pública Municipal, se observarán las disposiciones que al efecto se expidan en el ámbito municipal.

 

Artículo 11.- La Oficialía Mayor o su similar en los Municipios, mediante disposiciones de carácter general, determinarán, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que en forma consolidada, podrán requerir los Sujetos de la Ley con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, así como para fomentar la homologación y compatibilidad de los bienes y servicios a fin de simplificar las tareas de mantenimiento y servicio. Para tales efectos, la Oficialía Mayor o su similar en los Municipios, se limitarán a efectuar los procedimientos de contratación de las adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios solicitadas, siendo responsabilidad de los Sujetos de la Ley Contratantes que no formen parte de la administración pública centralizada del Estado o del Municipio, la preparación de los procesos, la suscripción, ejecución y cumplimiento del contrato de que se trate, la aplicación de penas convencionales y de las garantías correspondientes, así como la ejecución de las medidas conducentes en caso de incumplimiento. No obstante lo anterior, la Oficialía Mayor o su similar en los Municipios, podrán determinar cuándo uno o varios Sujetos de la Ley tendrán a su cargo las responsabilidades establecidas en el presente párrafo.

Artículo 31.- Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, los Entes requirentes deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el cual deberá integrarse al expediente de la contratación respectiva.

 

Artículo 34.- …

La programación de las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y contrataciones de prestación de servicios podrá rebasar el ejercicio presupuestal en términos de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.

 

Artículo 39.- …

Las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y servicios con valor superior a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado que será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

 

Las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles o prestación de servicios con valor inferior a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se adjudicarán mediante los procedimientos de contratación previstos en las fracciones III y IV de este artículo, y en los términos establecidos en el artículo 64.

 

Artículo 59.-…

Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, la convocante podrá emitir una segunda convocatoria, o bien optar por el supuesto de excepción previsto en el artículo 63 fracción VI de esta Ley. Cuando el monto en conjunto de una o varias partidas declaradas desiertas no exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se podrá optar por llevar a cabo el procedimiento de adjudicación directa por tabla comparativa previsto en el artículo 39 fracción IV de esta Ley. Cuando los requisitos o el carácter sean modificados con respecto a la primera convocatoria, se deberá convocar a un nuevo procedimiento.

 

Artículo 64.- Las contrataciones con monto hasta por un límite de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se efectuarán a través del procedimiento de adjudicación directa por tabla comparativa y se adjudicarán de entre los Proveedores que ofrezcan las mejores condiciones económicas para el Estado.

 

Las contrataciones por invitación a cuando menos tres personas por monto, quedarán comprendidas entre los tres mil y quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los cuales se deberán invitar con la debida oportunidad un mínimo de tres distintos Proveedores inscritos en el Padrón de Proveedores. El procedimiento deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en su fracción V. La adjudicación se podrá decidir con un mínimo de dos propuestas, siempre y cuando la mejor oferta económica sea igual o menor al precio contenido en el estudio de mercado elaborado por el Ente requirente.

 

La facultad de dictaminar y acordar la procedencia para contratar a través de adjudicación directa derivada de la actualización de alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 63 de esta Ley, por lo que hace a los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas por monto o de adjudicación directa por tabla comparativa, corresponderá a la Oficialía Mayor o su similar en los Municipios o en las Entidades, a solicitud del titular del Ente Requirente, la que deberá cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en el segundo párrafo del artículo 60 de esta Ley.

 

Artículo 83.- Los Proveedores que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados por las Autoridades fiscalizadoras, con multa equivalente a la cantidad de cincuenta a trescientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha de infracción.

 

Cuando los Proveedores injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos o pedidos, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de diez hasta cuarenta y cinco veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha de la infracción.

 

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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