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Nuevo Etiquetado: ¿Qué significa su inclusión en los productos?

Este 1 de octubre entró en vigor la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, que tiene su antecedente en la publicada el 5 de abril de 2010, y con la cual se da cumplimiento a la reforma efectuada a la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Con las adecuaciones realizadas a la NOM, mismas que fueron objetadas ante instancias judiciales por organismos empresariales como la CONCAMIN y otras industrias, los fabricantes de toda clase de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas tendrán la obligación de colocar sellos de advertencia (octágonos negros y leyendas precautorias) en caso de que el contenido tenga exceso de azúcares, sodio, grasas o calorías, y también cuando contengan edulcorantes o cafeína.

Mediante esta modificación el Gobierno de México busca enfrentar con mayor firmeza la “epidemia de sobrepeso y obesidad” que amenaza la salud de los mexicanos y la competitividad de nuestro país.

¿Qué dice?

El etiquetado nutrimental es obligatorio en la etiqueta de los productos preenvasados, y comprende la declaración nutrimental y la información nutrimental complementaria. Se deben declarar los nutrimentos siguientes:

a) El contenido de energía; b) la cantidad de proteína; c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos. d) la cantidad de grasas especificando la cantidad que corresponda a grasas saturadas y a grasas trans, no incluyendo las grasas trans presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural. e) la cantidad de fibra dietética; f) la cantidad de sodio; g) la cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades; h) la cantidad de cualquier otro nutrimento que se considere importante, regulado por los ordenamientos jurídicos aplicables.

Quedan exceptuados de incluir la declaración nutrimental los productos siguientes, siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades nutrimentales o saludables: productos que incluyan un solo ingrediente; hierbas, especias o mezcla de ellas; extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no y que no contengan ingredientes añadidos diferentes a aromas; infusiones de hierbas, té descafeinado o no, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos; vinagres fermentados y sucedáneos; agua para consumo humano y agua mineral natural.

También están exceptuados de la declaración nutrimental son: las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición; los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.

Ahora bien, debe incluirse la Información Nutrimental Complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que: a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas o sodio; y b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales a continuación establecidos.

En este tenor, se entiende por: a) producto preenvasado añadido de azúcares libres, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les haya añadido azúcares libres, e ingredientes que contengan agregados azúcares libres. b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya añadido grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados o productos e ingredientes que los contengan agregados; y c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias que deben incluirse para advertir cuando los productos excedan la ingesta diaria sugerida:

También se prevé la inclusión de las leyendas:

“CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE
EDULCORANTES – NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”,

En la NOM se establece que los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual–espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes.

También se refiere que en la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente.

Asimismo, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos establecidos en la propia NOM y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica.

La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos.

Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo deberá aparecer colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano. Asimismo, los productos imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto preenvasado o dentro de la etiqueta.

La verificación y vigilancia de la Norma Oficial Mexicana se llevará a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y las dependencias competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley General de Salud, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Entrada en vigor

En los artículos transitorios del decreto, se señala que para el cálculo y evaluación de los valores y perfiles referentes a la información nutrimental complementaria se establecerán progresivamente TRES FASES distintas, la última de las cuales se verificará a partir del 1 de octubre del año 2025, a saber:

PRIMERA FASE. Del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2023 (3 AÑOS), el cálculo y evaluación de la información nutrimental complementaria se realizará con los siguientes criterios y valores: 1.- Nutrimentos críticos añadidos al alimento o bebida no alcohólica preenvasado: a) Si se agregan azúcares añadidos, se deberán evaluar azúcares y calorías b) Si se agregan grasas, se deberán evaluar grasas saturadas, grasas trans y calorías c) Si se agrega sodio, sólo se deberá evaluar sodio.

SEGUNDA FASE. Del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2025 (2 AÑOS), el cálculo y evaluación de la información nutrimental complementaria se realizará con los siguientes criterios y valores: 1.- Nutrimentos críticos añadidos al alimento o bebida no alcohólica preenvasado: a) Si se agregan azúcares añadidos, se deberán evaluar azúcares y calorías b) Si se agregan grasas, se deberán evaluar grasas saturadas, grasas trans y calorías c) Si se agrega sodio, sólo se deberá evaluar sodio.

TERCERA FASE. A partir del 1 de octubre de 2025, el cálculo y evaluación de la información nutrimental complementaria se realizará aplicando íntegramente las disposiciones contenidas en los incisos 4.5.3, así como la Tabla 6 de la modificación a la norma relativa a los Perfiles Nutrimentales.

De igual modo, se establece que los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que cumplan exactamente con las disposiciones contenidas, aunque esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021.

En cuanto a las sanciones a las que se pueden hacer acreedores quienes incumplan con la modificación a la NOM-051, el 31 de julio pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un Acuerdo Interinstitucional entre la Secretaría de Economía, COFEPRIS y PROFECO que establece plazos y criterios para no sancionar a productores, importadores o comercializadores durante las actividades de verificación que realicen estas autoridades.

Por lo tanto, no se sancionará la venta de productos cuyas etiquetas cumplieron de forma anticipada con la Modificación a la NOM-051 que entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2020.

Tampoco se sancionará, entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2020, la comercialización de productos que, habiendo cumplido con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 actual, no exhiban el sistema de etiquetado frontal de advertencia, sellos y leyendas, de la Modificación.

De esta manera se prevé que, desde el día de hoy y hasta el 30 de noviembre de 2020, en los anaqueles de los establecimientos comerciales coexistirán productos para la venta al consumidor final que cumplan con el nuevo sistema de etiquetado frontal de advertencia o con el etiquetado actual.

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