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El feminicidio como delito autónomo

 El 27 de julio del año en curso, el H. Congreso del Estado aprobó, entre otras reformas, la tipificación penal autónoma del feminicidio. Cabe señalar que esta importante reforma fue aprobada con tan solo 15 de los 27 integrantes de la Cámara de Diputados.

Grosso modo, el nuevo tipo penal establece que: “comete el delito de feminicidio la persona que por razones de género prive de la vida a una mujer”. Y establece diez hipótesis con las que se puede acreditar ‘las razones de género’: que exista  relación entre el feminicida y la víctima; que se presenten signos de violencia sexual, lesiones o mutilaciones; que existan antecedentes de amenaza, violencia o lesiones de cualquier tipo; que el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; que la víctima haya sido incomunicada; y, que se le haya obligado a ejercer la prostitución o haya sido víctima de trata de personas.

Pero, ahora bien, ¿qué es el feminicidio y por qué genera tanto debate su tipificación penal?

Es en 1976, durante el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres celebrado en Bruselas, Diana Russell utilizó por primera la expresión femicide, que posteriormente desarrolló y teorizó en varios de sus escritos. En América Latina este concepto es introducido al castellano en los años 90 como feminicidio –o femicidio- por Marcela Lagarde. Esta autora, en la misma línea de Russell, señala que “el feminicidio se conforma por el ambiente ideológico y social del machismo y misoginia de violencia normalizada contra las mujeres, por ausencias legales y de políticas del gobierno, lo que genera una convivencia insegura para las mujeres (…)”. Se trata de un asesinato a mujeres solo por el hecho de serlo. En palabras del Secretario General de Naciones Unidas, es la máxima expresión de violencia contra las mujeres.

El debate sobre su tipificación radica principalmente en dos posturas; la primera, en contra, establece que el delito puede ser subsumido en los supuestos de homicidio calificado ya regulados en los Códigos Penales; asimismo, afirma que las nuevas figuras penales o el incremento de penas no resuelven ni la problemática de la violencia contra las mujeres ni la dificultad en el acceso a la justicia. Finalmente, establece que los indicadores de violencia de género son la mejor herramienta para la visibilización de esta.

Por el contrario, la postura a favor establece que la tipificación es una forma en sí misma de visibilizar esta forma extrema de violencia de género, garantizando nuevos mecanismos de acceso a la justicia; y sobre todo, que posibilita que el Estado adopte políticas públicas para erradicar la violencia de género. En suma, considera que se trata de un elemento simbólico del derecho penal que puede contribuir a transformaciones culturales importantes. Este último argumento es fundamental si se considera al Derecho como una herramienta de transformación social, y sobre todo, que este es un parámetro en la construcción de la moral social.

Finalmente, cabe recordar que esta reforma no es más que el cumplimiento de una obligación internacional: la urgente homogenización legislativa sobre violencia de género -incluida la tipificación del feminicidio- que tanto hincapié le hace la CEDAW al Estado mexicano.

En este sentido, considero que debate sobre la tipificación del feminicidio debe ser de fondo; es decir, en garantizar que el tipo penal no solo sea efectivo, sino que verdaderamente incida en la transformación cultural y en la visibilización de los feminicidios como un problema social que refleja la cultura machista en la vivimos.

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