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El ABC de la «Ley de Extinción de Dominio»

M. en D. Rodrigo Hernández Oneto, Socio Mercantil AUREN Aguascalientes

El que la autoridad ejercite la acción de extinción de DOMINIO a través del Ministerio Público con procedimientos jurisdiccionales de naturaleza civil y autónomo penal es una realidad que nos ha alcanzado hoy en día.

No podemos estar ajenos a este hecho, ya que esto puede llegar a afectar directamente el patrimonio de los contribuyentes de manera irreversible. 

Existen conductas de personas, empresas y empresarios que, si bien pudieran tildarse de delitos o faltas administrativas, en realidad LO ÚNICO QUE RESULTAN SER son descuidos contables, financieros o administrativos. 

En razón de lo anterior es que tendremos que estar atentos a la forma, tiempo y lugar de llevar a cabo las comprobaciones de nuestros ingresos y el posterior pago de impuestos, los cuales denotarán el origen lícito de nuestro haber patrimonial. 

Dicha acción de dominio la ejercerá la autoridad sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de: 

  1. Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
  2. Extorsión
  3. Secuestro
  4. Encubrimiento
  5. Trata de personas
  6. Robo de vehículos
  7. Hechos de corrupción
  8. Delitos contra la Salud
  9. Delincuencia organizada
  10. Recursos de procedencia ilícita
  11. Delitos cometidos por servidores públicos
  12. Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos

De conformidad con el artículo 3º de la LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, publicada el pasado 9 de agosto del 2019, se entiende como:

“la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.”

Nota: Lo resaltado es propio

Es necesario siempre tomar en consideración las medidas cautelares previstas en esta ley en su artículo 173, por medio de las cuales el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar medidas cautelares consistentes en el aseguramiento de BIENES. Esto con el objeto de evitar que los bienes en que deba ejercitarse la acción de extinción de dominio se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico o se lleve a cabo cualquier otro acto traslativo de dominio. 

Todo esto puede realizarse incluso previo a la presentación de demanda y con el objetivo principal de garantizar la conservación del bien. 

Derivado de lo anterior y ante la aplicación irrestricta de esta ley, para el caso de las personas, empresas y empresarios que fueran molestados por este acto de autoridad -no obstante tener todo su haber empresarial y patrimonial legalmente en orden- lo recomendable es la interposición de un amparo, con el fin de evitar actos de imposible reparación.

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