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Paulina Romero Hernández
Licenciada
en Derecho por la Universidad Panamericana
Campus Bonaterra
promero@up.edu.mx
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La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su artículo 29, faculta
al Ejecutivo Federal para suspender las garantías
consagradas en ella que resulten ser un obstáculo
para hacer frente a una situación de emergencia,
ya sea en caso de invasión, perturbación
grave de la paz pública o cualquier otro que
ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
La suspensión de garantías se encuentra inserta en la parte dogmática
de nuestra Constitución. Su naturaleza es la de ser una garantía
individual del ciudadano, que tiende a protegerlo y brindarle seguridad; por
lo que se entiende que cuando el Ejecutivo hace uso de ella, es con el único
objetivo de proteger a la nación y a sus ciudadanos.
Este precepto en un principio resulta inofensivo,
pero la tradición constitucionalista
mexicana nos muestra que las ocasiones en que se ha utilizado esta atribución,
lejos de proteger al ciudadano, ha sido para cometer
una gran serie de abusos.
La suspensión de garantías trae aparejada la delegación
de facultades legislativas, pues la suspensión no tendría sentido
si al mismo tiempo no se pudieran otorgar al Poder Ejecutivo otros medios imprescindibles
para hacer frente a la emergencia. Es por este motivo que la Constitución
permite una excepción al principio de la división de poderes, al
permitir que el Poder Legislativo delegue en el Presidente facultades de naturaleza
extraordinaria para expedir leyes, con el único
fin limitado de contribuir a resolver la emergencia.
Así, debe interpretarse en el sentido de que se requiere previamente la
suspensión de garantías para que proceda la delegación de
facultades para legislar. Sin embargo, por una práctica viciada que proviene
del siglo XIX, bajo el amparo de la Constitución de 1857, el Ejecutivo
solicitaba y el Congreso le concedía facultades
para expedir determinadas leyes en tiempo de paz.
La legislación que se expida a causa de situaciones de emergencia, pierde
su vigencia al momento en que se termina la situación de peligro. El Congreso
no puede simplemente ratificarlas, (como se hizo en 1945, donde se expidió un
decreto que suspendía algunas garantías individuales con motivo
de la guerra que México sostenía contra las potencias del eje durante
la Segunda Guerra Mundial), pues el Poder Legislativo no tiene esta facultad.
Para que la legislación de emergencia pueda adquirir permanencia deberá ser
presentada como iniciativa frente al Congreso y posteriormente, deberá ser
discutida y aprobada conforme al procedimiento legislativo
ordinario.
El derecho internacional de los derechos
humanos ha evolucionado a pasos agigantados, superando
así el texto constitucional de nuestro país. Actualmente
México es parte de varios instrumentos internacionales en los cuales se
reconoce la existencia de un núcleo duro de derechos, los cuales, bajo
ninguna circunstancia pueden ser suspendidos. Así también se contemplan
como no sujetos de suspensión los mecanismos ordinarios contemplados en
cada sistema judicial para proteger los derechos humanos, tal es el caso del habeas
corpus o el amparo.
Nuestra legislación actual, sólo regula la suspensión de
garantías en el artículo 29 constitucional mencionado anteriormente,
el cual carece de precisión y deja al arbitrio de la autoridad consideraciones
que por su mal uso o interpretación pueden desembocar en violaciones masivas
de derechos humanos, pues su texto es demasiado ambiguo. Así pues, ni
en nuestra Constitución ni en cualquier otro texto legislativo, se prevén
disposiciones respecto de los mecanismos de defensa
del gobernado, de los derechos no susceptibles de
suspensión, de procedimiento, del alcance
de las facultades que cada órgano interventor posee, es decir, no se establecen
las bases claras para proceder en una situación
tal.
Podríamos pensar que México, como ya es parte de varios tratados
internacionales que sí prevén los lineamientos mínimos
para la suspensión, resultaría innecesario adecuar nuestra legislación;
pero entonces sería absurdo poseer una Constitución anticuada e
inusitada y a final de cuentas, a un tratado se puede renunciar, se le pueden
hacer reservas o simplemente se deja de ser miembro. En este caso, al país
lo único que le queda es su Constitución.
Por todo lo anterior surge la necesidad de que
contemos con una legislación
al respecto, que logre equiparar el derecho internacional con nuestro propio
derecho, una legislación que siente las bases para hacer un buen uso de
la facultad de suspender garantías, que a final de cuentas, su existencia
sólo se justifica para proteger al ciudadano, una legislación que
le abra la brecha a la autoridad para en que realidad pueda hacer frente a una
situación que amague a sus ciudadanos.
Una ley reglamentaria que precise los supuestos
en que procedería la suspensión,
que obligue a las autoridades a rendir cuentas sobre su uso, que contemple un
procedimiento efectivo para la aprobación de dicha facultad, que proteja
un núcleo duro de derechos no susceptibles de suspensión, que exija
la derogación de leyes de emergencia una vez que cesen las hostilidades
y que establezca un medio de defensa del que pueda hacer uso el gobernado cuando
sea víctima de un agravio en sus garantías.
La existencia de una autoridad en un Estado se
justifica por lo valores que hay que proteger, es
decir, porque existen derechos humanos que alguien
se debe encargar de defender, si no, no tendría sentido que la autoridad existiese. Si
depositas en ella, la facultad de poder suspenderle a sus gobernados esas garantías
que le dieron vida como autoridad, está en riesgo tanto su existencia
como la integridad de sus gobernados y sólo justificarás tal suspensión
si el fin último es proteger a su razón de ser, es decir, a sus
gobernados.
La Ley de Prevenciones Generales, expedida el 13
de junio de 1942 con motivo de la suspensión
que se decretó a causa de la Segunda Guerra
Mundial, es la única vez que se ha hecho una
suspensión formal de garantías bajo
el amparo de la Constitución actual de 1917;
y en dicha ley se estableció que el amparo
no procedería ante una situación que
se generara con motivo de la suspensión.