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José De la Mora De Ávila
Maestro en Derecho Contractual
por la Universidad Panamericana Campus Bonaterra
y especialista en temas civiles y mercantiles
relacionados con la empresa
jmora@up.edu.mx
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Algunos estudios de derecho mercantil han señalado
que la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito -que es la que regula el marco
legal de diversos documentos ejecutivos como los
denominados “pagares”-, son “leyes
frías”, adjetivo al que me adhiero
y que bien le acomoda al menos a la que hemos citado
por su falta de preocupación de las causas
humanas que motivan la firma de un pagaré,
ya que ésta sólo se ocupa de regular
los efectos de este actuar.
Ahora bien, no pocas de las operaciones a las que
nos referimos se llevan a cabo con personas morales
que actúan como deudoras, siendo que en el 90% de
estos casos (sin temor a equivocarnos y a sabiendas que el dato pudiera sonar
exagerado), quien recibe la mercancía, el insumo, y/o el servicio -que
precisamente estampa su rúbrica para dar vida a un pagaré y comprometer
a la empresa-, no es la persona autorizada mediante poder o en el acta constitutiva
para “suscribir títulos de crédito” en representación
de la empresa.
La ya citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone
que sólo podrán suscribir, en este caso pagarés, por cuenta
de terceros, aquellas personas que tengan poder debidamente inscrito en el Registro
Público del Comercio con facultades expresas para el efecto o cuando se
le hizo saber previamente al beneficiario (acreedor), mediante escrito, que quien
firma tiene facultades para ello, siendo que la sanción que acarrea el
aceptar, certificar, otorgar, firmar, emitir o endosar un pagare sin facultades
para ello, es que el firmante se obligue personalmente como si hubiera obrado
a nombre propio, lo que puede identificarse como la regla general en materia
de representación para la suscripción de títulos de crédito
y como la solución al problema planteado.
Sin embargo, no es tan simple, pues más adelante la propia ley señala
que aún sin acreditación de facultad alguna, si mediante “actos
positivos u omisiones graves” se ha
dado a lugar a que se crea “conforme
a los usos del comercio” que un tercero está facultado para
suscribir en su nombre títulos de crédito, el supuesto representado
no podrá argumentar que el suscriptor del pagaré carece de facultades,
regresando con ello al punto de partida del problema, pues si bien es cierto
la secretaria, el almacenista o quien firmó el pagaré en el mayor
de los casos no tienen facultades para ello, no menos cierto es que si ya había
firmado con antelación algún pagaré relacionado a pedidos
o facturas anteriores de adeudos ya reconocidos por la empresa -y en su caso
ya pagados-, la empresa no podrá argumentar esta falta de facultades como
elemento legal de defensa, pues se presume que ya se le habían dado dichas
facultades tácitamente al permitirle firmar otros pagarés
que ya fueron cubiertos.
Finalmente sea cual sea el caso, lo importante
y el objetivo de estas líneas
es que el empresariado conozca que hay un peligro inminente de que un dependiente
pueda suscribir títulos de crédito por la empresa y esto lo ponga
serios aprietos.