SECCIÓN ESPECIAL - UNIVERSIDAD PANAMERICANA
Suscribción de pagarés por los dependientes, ¿peligro inminente para la empresa?
 

José De la Mora De Ávila
Maestro en Derecho Contractual por la Universidad Panamericana Campus Bonaterra y especialista en temas civiles y mercantiles relacionados con la empresa
jmora@up.edu.mx

Algunos estudios de derecho mercantil han señalado que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -que es la que regula el marco legal de diversos documentos ejecutivos como los denominados “pagares”-, son “leyes frías”, adjetivo al que me adhiero y que bien le acomoda al menos a la que hemos citado por su falta de preocupación de las causas humanas que motivan la firma de un pagaré, ya que ésta sólo se ocupa de regular los efectos de este actuar.

Ahora bien, no pocas de las operaciones a las que nos referimos se llevan a cabo con personas morales que actúan como deudoras, siendo que en el 90% de estos casos (sin temor a equivocarnos y a sabiendas que el dato pudiera sonar exagerado), quien recibe la mercancía, el insumo, y/o el servicio -que precisamente estampa su rúbrica para dar vida a un pagaré y comprometer a la empresa-, no es la persona autorizada mediante poder o en el acta constitutiva para “suscribir títulos de crédito” en representación de la empresa.

La ya citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que sólo podrán suscribir, en este caso pagarés, por cuenta de terceros, aquellas personas que tengan poder debidamente inscrito en el Registro Público del Comercio con facultades expresas para el efecto o cuando se le hizo saber previamente al beneficiario (acreedor), mediante escrito, que quien firma tiene facultades para ello, siendo que la sanción que acarrea el aceptar, certificar, otorgar, firmar, emitir o endosar un pagare sin facultades para ello, es que el firmante se obligue personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, lo que puede identificarse como la regla general en materia de representación para la suscripción de títulos de crédito y como la solución al problema planteado.

Sin embargo, no es tan simple, pues más adelante la propia ley señala que aún sin acreditación de facultad alguna, si mediante “actos positivos u omisiones graves” se ha dado a lugar a que se crea “conforme a los usos del comercio” que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, el supuesto representado no podrá argumentar que el suscriptor del pagaré carece de facultades, regresando con ello al punto de partida del problema, pues si bien es cierto la secretaria, el almacenista o quien firmó el pagaré en el mayor de los casos no tienen facultades para ello, no menos cierto es que si ya había firmado con antelación algún pagaré relacionado a pedidos o facturas anteriores de adeudos ya reconocidos por la empresa -y en su caso ya pagados-, la empresa no podrá argumentar esta falta de facultades como elemento legal de defensa, pues se presume que ya se le habían dado dichas facultades tácitamente al permitirle firmar otros pagarés que ya fueron cubiertos.

Finalmente sea cual sea el caso, lo importante y el objetivo de estas líneas es que el empresariado conozca que hay un peligro inminente de que un dependiente pueda suscribir títulos de crédito por la empresa y esto lo ponga serios aprietos.