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José Manuel Magaña
Rufino
Doctor en Derecho por la Universidad
Complutense de Madrid, y Profesor Investigador
de la Facultad de Derecho de la Universidad
Panamericana Campus Bonaterra
mmagana@up.edu.mx |
Usualmente el empresario que desea obtener la
exclusividad de una marca, presenta una solicitud
ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
a efectos de que tal autoridad la registre.
Así, una vez expedido el título de
propiedad, y de acuerdo con la Ley de la Propiedad
Industrial, el titular de la marca registrada tiene
el derecho al uso exclusivo de la misma en los
productos o servicios para los cuales fue registrada.
Sin embargo, la Ley de la Propiedad Industrial
dispone que el registro de una marca no produce
efectos en contra de un tercero, que había
utilizado de buena fe y con anterioridad, esa misma
marca o una parecida, en los mismos o similares
productos o servicios. En este sentido, si el tercero
acredita que había usado de manera ininterrumpida
una marca igual o semejante a la registrada y con
anterioridad a la fecha de presentación
o de primer uso señalada en la solicitud
de la marca concedida, no sólo podrá utilizarla
en el mercado conjuntamente con el signo registrado,
sino que además tendrá derecho a
solicitar su anulación en un plazo de tres
años contados a partir de que la marca registrada
haya sido publicada en la Gaceta de la Propiedad
Industrial.
Por esta razón, el empresario titular de
una marca registrada no puede tener la certeza
de que tendrá la exclusividad sobre ese
signo, hasta en tanto no haya transcurrido el plazo
señalado en la Ley de la Propiedad Industrial,
que concede a un tercero el derecho de anular la
marca registrada en base a un uso anterior.
Paradójicamente, el derecho otorgado a un
tercero para anular una marca registrada en base
a un uso anterior fue planteado en la Ley de la
Propiedad Industrial a efectos de evitar piratería
en materia de marcas. En efecto, la intención
de la norma era impedir que un tercero se aprovechara
de una marca en uso no registrada, con el objeto
de obtener su registro, y posteriormente obstaculizar
el uso de la misma a su legítimo titular.
Este tipo de situaciones eran comunes en México,
pues mucha gente viajaba al extranjero y registraba
a su nombre, marcas que eran conocidas en
otros países, pero que no se encontraban
registradas en nuestro país. Posteriormente,
ofrecían la venta de la marca al empresario
extranjero en precios exorbitantes.
No obstante la buena intención del precepto
legal antes señalado, esta situación
también ha conllevado consecuencias negativas
para un empresario que cumpliendo con todos los
requisitos legales, registra por primera vez una
marca. Pongo un ejemplo: imaginemos un comerciante
que desea poner un restaurante en Aguascalientes
y llamarle “El Faro”. Pensemos que
ese empresario obtiene el registro de su marca,
toda vez que no existe inscrita ninguna marca idéntica
o parecida. Además por la inversión
en publicidad, así como el buen servicio
y calidad de los alimentos, el restaurante empieza
a tener una amplia clientela y difusión
no sólo en el mercado local, sino también
nacional. Así pues, sería a todas
luces injusto que un tercero que en Yucatán
tiene un restaurante con el nombre “El Farito” y
que nunca se ha preocupado de registrarlo, tuviese
el derecho de anular el registro de la marca del
restaurante aguascalentense “El Faro”,
simplemente por ser un signo similar y haberlo
usado con anterioridad.
En este caso, de nada le habrá servido al
empresario aguascalentense contar con un registro
de marca y haber invertido en su difusión,
una gran cantidad de dinero.